Ley derogatoria de la de secularización
de Cementerios
El Boletín Oficial del Estado del día 20 de diciembre
ha publicado esta ley:
La Legislación española, de acuerdo con el
espíritu de la Iglesia, conservó los Cementerios parroquiales con carácter
netamente confesional, ordenando la construcción de Cementerios civiles, con absoluta
separación de los católicos, para enterrar en aquéllos los cadáveres de los que
hubiesen muerto fuera del seno de la Iglesia.
El espíritu sectario que alentaba en toda la Legislación
de la República de 1931, hubo de manifestarse también en esta materia de Cementerios,
y por eso en la ley del 30 de enero de 1932, se mantuvo a las autoridades derribar
las tapias que separaban los cementerios católicos de los civiles, y se autorizó
a los municipios para que se incautaran de los cementerios parroquiales,
atropellando el sagrado derecho de la propiedad de la Iglesia sobre recintos,
considerados por el pueblo como algo tan religioso y tan sagrado, que vulgarmente
se les llamaba Camposantos, y hasta se prohibió el enterramiento religioso de toda
persona mayor de veinte años que no hubiese manifestado de modo expreso su voluntad,
vejamen gravísimo a la inmensa mayoría del pueblo español, que profesa la Religión
Católica, y disposición sectaria que acaso no tenga precedente en el derecho de
ningún Estado culto.
En consecuencia, y previa deliberación del
Consejo de Ministros,
DISPONGO:
Artículo 1º Queda derogada la ley de 30 de
enero de 1932 sobre Cementerios municipales y cuantas disposiciones complementarias
se hubiesen dictado para su ejecución.
Art. 2º Las autoridades municipales
restablecerán en el plazo de dos meses, a contar de la vigencia de esta ley,
las antiguas tapias, que siempre separaron los Cementerios civiles de los católicos.
Art. 3º Se reconoce y se devuelve a la Iglesia
y a las parroquias respectivas, la propiedad de los Cementerios parroquiales y de
cualesquiera otros cementerios de que se hubiesen incautado los municipios, a tenor
del artículo primero de la ley que se deroga.
Art. 4º La jurisdicción en los Cementerios católicos
corresponde a la autoridad eclesiástica, cualquiera que sea la persona o
entidad a las que compete la administración de aquéllos.
Art. 5º La jurisdicción en los Cementerios
civiles compete a la autoridad civil.
Art. 6º En el término de dos meses, a contar
de la vigencia de esta ley, los dueños, administradores o encargados de
panteones, sepulturas, nichos y cual quiera clase de monumentos funerarios,
están obligados, bajo su responsabilidad, a hacer desaparecer de los mismos
todas las inscripciones o símbolos de sectas masónicas y cualesquiera otros que
de algún modo sean hostiles u ofensivos a la Religión Católica o a la Moral
cristiana. Si no lo hicieren, lo hará la entidad a quien compete la
administración del Cementerio respectivo, que se resarcirá de los gastos
reclamando su importe a los obligados.
Art. 7º Se restablecen en su pleno vigor
cuantas disposiciones se hallaban vigentes en estas materia al tiempo de
promulgarse la ley que se deroga, en cuanto no se opongan a la presente.
Así lo dispongo, por la presente ley, dada en
Burgos, a 10 de diciembre de 1938.- III Año Triunfal.
FRANCISCO
FRANCO
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