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18 mayo 2019

Benedicto XIV PRO VIDAS ROMANORUM


Benedicto XIV
PRO VIDAS ROMANORUM

Constitución Apostólica ratificando la condena a la
francmasonería hecha por su predecesor Clemente XII 
18 de mayo de 1751

Benedicto, Obispo, Siervo de Dios  Para perpetua memoria.

   Razones justas y graves nos obligan a pertrechar. con una nueva fuerza de nuestra autoridad y a confirmar las sabias leyes y sanciones de los Romanos Pontífices, nuestros predecesores, no solamente las que tememos haberse debilitado o aniquilado en el transcurso del tiempo o la negligencia de los hombres, sino aún aquellas que están en todo su vigor y en plena fuerza.



   Nuestro predecesor, Clemente XII, de gloriosa memoria, por su Carta Apostólica de fecha IV de las Calendas de mayo del año de la Encarnación de Nuestro Señor 1738, el VIII de su Pontificado, y dirigida a todos los fieles de Jesucristo, que comienza con las palabras: “In Eminenti”, a condenado y prohibido a perpetuidad ciertas sociedades llamadas comúnmente de los Francmasones, o de otra manera, esparcidas entonces en ciertos países y estableciéndose de día en día con mas extensión, prohibiendo a todos los fieles de Jesucristo, y a cada uno en particular, bajo pena de excomunión, que se incurre en el mismo acto y sin otra declaración, de la cual nadie puede ser absuelto a no ser por el Pontífice entonces existente, excepto en articulo de muerte, el atreverse o presumir ingresar en dichas sociedades o propagarlas, mantenerlas, recibirlas en su casa, ocultarlas, inscribirse, agregarse o asistir, o de otra manera, como se expresa con extensión en la mencionada carta, cuyo tenor es e1 siguiente: (a continuación, el Papa transcribe la Bula).

    Pero como se ha visto, y Nos hemos enterado, que no existe temor de asegurar y publicar que la mencionada pena de excomunión dada por nuestro predecesor, no tiene ya vigencia en razón de que la referida Constitución no ha sido confirmada por nosotros, como si la confirmación expresa del Papa sucesor estuviera requerida para que las Constituciones Apostólicas dadas por los Papas precedentes subsistiesen.

   Y como también algunos hombres piadosos y temerosos de Dios, Nos han insinuado que, para quitarle toda clase de subterfugios a los calumniadores, y para poner de manifiesto la uniformidad de Nuestra intención con la voluntad de Nuestro Predecesor, es necesario acompañar el sufragio de Nuestra confirmación a la Constitución de Nuestro mencionado predecesor...

   Nosotros, aunque hasta el presente, cuando sobre todo el año de Jubileo y antes con frecuencia, hemos concedido benignamente  la absolución de la excomunión incurrida a muchos fieles verdaderamente arrepentidos y contritos de haber violado las leyes de la susodicha Constitución, y prometiendo con todo su corazón retirarse enteramente de esas sociedades o conventículos condenados, y de jamás volver en lo sucesivo a ellos; o cuando hemos comunicado a los penitenciarios, diputados por Nos, la facultad de poder dar en nuestro nombre y autoridad, la misma absolución a esa clase de penitentes que recurrían a ellos; cuando también no hemos dejado de estrechar con solicitud y vigilancia a los jueces y tribuna1es competentes a proceder contra los violadores de la dicha Constitución según la medida del delito, lo que ello en efecto han hecho con frecuencia, hemos dado en eso mismo, pruebas, no solamente razonables, sino enteramente evidentes e indubitables, de donde debía inferirse con bastante claridad nuestros sentimientos y nuestra firme y deliberada voluntad, respecto de la fuerza y vigor de la censura fulminada por nuestro dicho predecesor Clemente, como ya queda dicho.  Por lo que si se publicase una opinión contraria atribuyéndola a Nos, podríamos despreciarla con seriedad y abandonar nuestra causa al justo juicio de Dios Todopoderoso, sirviéndonos de las palabras de que se sirvieron en otro tiempo en los santos misterios: Haced, Señor, os lo suplicamos, que no nos cuidemos de las contradicciones de los espíritus malignos, sino que despreciando esa malignidad, os suplicamos que no permitáis que nos asusten las críticas injustas o que nos sorprendan insidiosas adulaciones, sino antes bien amemos lo que vos mandáis. Tal se encuentra en un antiguo Misal atribuido a San Gelasio, nuestro predecesor, y publicado por el Venerable Siervo de Dios, José María Tomasio, Cardenal, en la Misa intitulada “Contra obloquentes”.

   Sin embargo, para que no pueda decirse que hemos omitido imprudentemente cosa alguna que pueda fácilmente quitar todo recurso y cerrar la boca contra la mentira y la calumnia, Nos, siguiendo e1 consejo de muchos de Nuestros Venerables Hermanos los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, hemos decidido confirmar por la presente, la Constitución ya mencionada de Nuestro predecesor en su totalidad, de manera tal como si fuera publicada en Nuestro propio nombre, por la primera vez; Nosotros queremos y disponemos que ella tenga fuerza y eficacia para siempre...

   Entre las causas más graves de la mencionada prohibición y condenación..., la primera es que en esta clase de sociedades, se reúnen hombres de todas las re1igiones y de toda clase de sectas, de lo que puede resultar evidentemente cualquier clase de males para la pureza de la religión católica. La segunda es el estrecho e impenetrable pacto secreto, en virtud del cual se oculta todo lo que se hace en estos conventículos, por lo cual podemos aplicar con razón la sentencia de Cecilio Natal, referida por Minucio Félix: “las cosas buenas aman siempre la publicidad; los crímenes se cubren con el secreto”. La tercera, es el juramento que ellos hacen de guardar inviolablemente este secreto como si pudiese serle permitido a cualquiera apoyarse sobre el pretexto de una promesa o de un juramento,  para rehusarse a declarar si es interrogado por una autoridad legítima, sobre si lo que se hace en cualesquiera de esos conventículos, no es algo contra el Estado, y las leyes de la Religión o de los gobernantes. La cuarta, es que esas sociedades no son menos contrarias a las leyes civiles que a las normas canónicas, en razón de que todo colegio, toda sociedad reunidas sin permiso de la autoridad pública, están prohibidas por el derecho civil como se ve en el libro XLVII de las Pandectas, título 22, “De los Colegios y Corporaciones ilícitas”, y en la famosa carta de C. Plinius Cæcilius Secundus, que es la XCVII, Libro X, en donde él dice que, por su edicto, según las Ordenanzas de1 Emperador, está prohibido que puedan formarse y existir sociedades y reuniones sin la autoridad del príncipe.  La quinta, que ya en muchos países las dichas sociedades y agregaciones han sido proscritas y desterradas por las leyes de los príncipes Seculares. Finalmente, que estas sociedades gozan de mal concepto entre las personas prudentes y honradas, y que el alistarse en ellas es ensuciarse con las manchas de la perversión y la malignidad. Por último, nuestro predecesor obliga, en la Constitución antes mencionada, a los Obispos, prelados superiores y a otros Ordinarios de los lugares a que no omitan invocar e1 auxilio de1 brazo secular si es preciso, para ponerla en ejecución.

   Todas y cada una de estas cosas Nosotros no solamente la aprobamos, confirmamos, recomendamos y enseñamos a los mismos Superiores eclesiásticos, sino que también Nosotros, personalmente, en virtud del deber de nuestra solicitud apostólica, invocamos por nuestras presentes letras, y requerimos con todo nuestro celo, a los efectos de su ejecución, la asistencia y el auxilio de todos los príncipes y de todos los poderes seculares católicos; habiendo sido los soberanos y las potestades elegidos por Dios para ser los defensores de la fe y protectores de la Iglesia, y por consiguiente siendo de su deber emplear todos los medios para hacer entrar en la obediencia y observancia debidas a las Constituciones Apostólicas; es lo que les recordaron los Padres del Concilio de Trento en la sesión 25, capítulo 20; y lo que con mucha energía, anteriormente bien había declarado el emperador Carlomagno en sus Capitulares, título I, capítulo 2, en donde, después de haber prescripto a todos sus súbditos la observancia de las ordenanzas eclesiásticas, añade lo que sigue: “Porque no podemos concebir cómo puedan sernos fieles los que se han demostrado desleales a Dios y a sus sacerdotes  Por esto encargando a los presidentes y a los ministros de todos los dominios a que obliguen a todos y a cada uno en particular a prestar a las leyes de la Iglesia la obediencia que les es debida, ordenó severísimas penas contra los que faltasen. He aquí sus palabras entre otras: Los que en esto - lo que Dios no permita -, resulten negligentes y desobedientes, tengan entendido que ya no hay más honores para ellos en nuestro Imperio, aunque fuesen nuestros hijos;  ni empleados en nuestro Palacio; ni sociedad ni comunicación con nosotros ni con los nuestros, sino que serán severamente castigados”.

   Queremos que se de crédito a las copias de las presentes, aún impresas, firmadas de puño de un Notario público, y sellados con el sello de una persona constituida en dignidad eclesiástica, el mismo que se daría a las presentes si estuviesen representadas y mostradas en original. Que no sea pues, permitido a hombre alguno infringir o contrariar por una empresa temeraria esta Bula de nuestra confirmación, renovación, aprobación, comisión, invocación, requisición, decreto y voluntad, si alguno presume hacerlo sepa que incurre en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Bienaventurados Apóstoles San Pedro y San Pablo.

   Dado en Roma, en Santa María la Mayor, el año de la Encarnación de N. S. 1751, el 15 de las Calendas de Abril, el IX año de nuestro Pontificado. 


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