Carta de los Canteros de Bolonia
(1248 e∴ v∴)
Los Estatutos de los canteros de
Bolonia de 1248 son uno de los documentos masónicos más antiguos que se
conocen, de ahí que revistan un especial interés, pues constituyen un
testimonio histórico y normativo a la vez que una enseñanza referida al arte y
oficio de la construcción, el cual, al ser vivificado por el rito, establece un
orden y armonía, que partiendo de los Principios Universales, organiza todos
los niveles jerárquicamente inferiores, es decir, los pertenecientes al ámbito
de lo manifestado, inclusive el del plano más material y concreto.
Una cuestión a
tener en cuenta es la época en que estos Estatutos fueron redactados: la
cristiandad medieval, con las consiguientes normas religiosas imperantes en ese
momento, recordando que la Masonería -que no es religiosa sino una organización
iniciática de oficio de alcance universal-, ha tenido siempre la facultad de
adaptar su visión simbólica del mundo a todo tiempo y lugar, superando
cualquier rigidez o dificultad religiosa, política o social, motivo por el cual
sigue viva hoy en día. Sus orígenes míticos la entroncan con la cosmovisión de
antiguas tradiciones, tal y como reflejan otros documentos de la Orden, como es
el caso del manuscrito Cooke de 1410, donde se dice que "Toda la sabiduría
antediluviana fue escrita en las dos columnas", las mismas que dan acceso
y sostienen el Templo Masónico. Todo esto hace de la Masonería un
"arca" en la que se encuentran depositados los conocimientos
revelados por los dioses a los hombres y que desde la más remota antigüedad se
han transmitido ininterrumpidamente hasta la actualidad, cual tesoro a
redescubrir o descifrar por cada masón entregado a la labor de conocerse a sí
mismo.
Por tanto, este
documento constituye uno de los legados de dicha organización iniciática y
operativa, la cual, respetando las formas y usos del lugar en el que desarrolla
su trabajo, llega a formular hasta el último de los detalles que rigen su
institución, aun lo más externo o exotérico, pues ya se sabe que el punto de
vista esotérico -dado su carácter interior, nuclear o principal-, es el origen
de todo lo manifestado y por tanto de todo lo perteneciente al ámbito
exotérico. Es más, en la época de la redacción de los Estatutos, lo esotérico y
lo exotérico convivían sin conflicto, pues se reconocía la superioridad del
primero respecto del segundo, y su consiguiente complementariedad. Esto es lo
que también hace de este documento administrativo un testimonio del origen del
propio ritual masónico, puesto que "las corporaciones de constructores
medioevales le han dado su estructura a la Masonería, incluso los tres grados
iniciáticos y su simbólica fundamental vinculada con el arte de construir".
Los Estatutos de
Bolonia de 1248 ponen el acento en prescripciones y normas de orden externo, y
no revelan explícitamente los símbolos y secretos propios de la Iniciación, si
bien es indudable que su redacción está inspirada por esas ideas más
interiores. Esos secretos se plasmaron y perpetuaron en las propias
construcciones arquitectónicas llevadas a cabo por los masones, en las marcas
de cantería, en las esculturas, en los grabados y relieves de las catedrales,
así como en los vitrales, las herramientas, etc, es decir, en todo lo que
constituye la simbólica del oficio, donde se halla contenida la síntesis de los
conocimientos tradicionales que la Masonería vehicula, y cuyos orígenes,
verdaderamente, y como tantas veces se ha dicho, "se pierden en la noche
de los tiempos". Toda esta riqueza está a la vista de cualquiera que desee
contemplarla; pero las claves para su interpretación y sobre todo para su
aprehensión, requieren de una enseñanza y un aprendizaje que sólo puede ser
transmitido y vivenciado a través de la iniciación.
ESTATUTOS DE LOS
CANTEROS DE BOLONIA DE 1248
En el nombre del
Padre y del Hijo y del Espíritu Santo. Amén.
El año del Señor
de 1248, indicción sexta.
Estatutos y
reglamentos de los maestros del muro y de la madera.
He aquí los
estatutos y reglamentos de la sociedad de los maestros del muro y de la madera,
hechos en honor de Dios, de Nuestro Señor Jesucristo, de la Bienaventurada
Virgen María y de todos los santos, y para el honor y el buen estado de la
ciudad de Bolonia y de la sociedad de dichos maestros, respetando el honor del
podestá y capitán de Bolonia que la gobierna o gobiernan o gobernarán en el
futuro, y respetando los estatutos y reglamentos de la comuna de Bolonia hechos
y por hacer. Y que todos los estatutos que siguen se apliquen en adelante a
partir del día de hoy, el año 1248, indicción sexta, el octavo día de agosto.
I Juramento de los
susodichos maestros.
Yo, maestro de la
madera y del muro, que soy, o seré, de la sociedad de dichos maestros, juro, en
honor de nuestro Señor Jesucristo, de la Bienaventurada Virgen María y de todos
los santos, y en honor del podestá y capitán que es ahora o serán en el futuro,
y para el honor y buen estado de la ciudad de Bolonia, aceptar y obedecer las órdenes
del podestá y capitán de Bolonia y de todos los que sean gobernantes de la
ciudad de Bolonia, aceptar y obedecer todas y cada una de las órdenes que me
den el macero y los oficiales de la sociedad de los maestros de la madera y del
muro, o uno de ellos, por el honor y el buen nombre de la sociedad, y conservar
y mantener la sociedad y los miembros de la sociedad en buen lugar, y de
guardar y mantener los estatutos y reglamentos de la sociedad tal y como están
regulados ahora o lo serán en el futuro, con respeto en todo a los estatutos y
reglamentos de la comuna de Bolonia, estando precisado que estaré obligado [a
ello] a partir de [mi] entrada, y que seré libre tras [mi] salida.
Y si soy llamado a
dirigir la sociedad, no rehusaré, sino que aceptaré la dirección y en
conciencia dirigiré, conduciré y preservaré la sociedad y a los miembros de la
sociedad. Y repartiré equitativamente las tareas entre los miembros de la
sociedad según lo que yo y el consejo de maestros juzguemos conveniente. Y daré
y haré dar las sanciones que comportan los estatutos de la sociedad y, en
ausencia de reglas estatutarias, impondré las sanciones según la voluntad del
consejo. Y todas las sanciones que inflija por cualquier hecho que sea, las
haré escribir en un cuaderno y las trasmitiré y daré al macero de la sociedad.
Y las sanciones, los fondos o sueldos de la sociedad, los estatutos, y todo lo
que de los fondos de la sociedad esté en su poder, y todos los escritos o
escrituras referidas a la sociedad, el macero está obligado, en el término que
establecen los estatutos, a trasmitirlos y entregarlos al macero sucesor en la
asamblea de la sociedad, bajo pena de una multa de veinte sueldos boloñeses. Y
los inspectores de cuentas están obligados a controlar esto y a pronunciar una
sanción en la asamblea de la sociedad a menos que se lo impida una decisión del
consejo de la sociedad unánime o por mayoría, o porque exista una buena razón.
Y si, como oficial, quiero imponer una contribución para los gastos de la
sociedad, expondré en primer lugar la razón al consejo, y ésta será impuesta
como decidiere el consejo unánimemente o por mayoría.
II De las palabras
injuriosas contra los oficiales o el macero.
Estatuimos y
ordenamos que si alguno de la sociedad dice palabras injuriosas contra los
oficiales o el macero o contra el notario, o si los acusa de mentir, que sea
sancionado con el pago de X sueldos boloñeses.
III De las
sanciones a los que no se presentan habiendo sido convocados en el lugar
fijado.
Estatuimos y
ordenamos que si alguno es convocado por los oficiales, el macero o el nuncio a
venir al lugar donde la sociedad se congrega, está obligado a venir cada vez y
tan frecuentemente como se le pida u ordene, bajo pena de una multa de seis
denarios. Estatuimos y ordenamos que cada uno está obligado a venir al lugar
donde la sociedad se congrega cada vez y tan frecuentemente como le sea
ordenado o pedido por los oficiales o el macero o el nuncio, bajo pena de una
multa de VI denarios boloñeses6. Y si no fuera requerido, que cada uno esté
obligado a venir el penúltimo domingo del mes, sin convocatoria, de buena fe,
sin engaño ni fraude. Que no solamente esté obligado a ello por juramento, sino
que incurra en penalización incluso si no se le ha ordenado venir. Y si ha
llegado a un lugar donde la sociedad se reúne y se va sin autorización del
macero o de los oficiales, que pague a título de multa doce denarios boloñeses.
A no ser que, en ambos casos, haya tenido un impedimento real, o a menos que
haya estado enfermo o fuera de la ciudad o [en servicio] por la comuna de
Bolonia, en cuyos casos, y en otros casos también, puede invocar como excusa el
juramento de obligación de servicio. Y si él se excusa engañosamente, que sea
sancionado con XII denarios.
IV De la elección
de los oficiales y del macero y de las reuniones de la sociedad.
Estatuimos y
ordenamos que la sociedad de los maestros de la madera y del muro está obligada
a tener ocho oficiales, así como dos maceros, a saber, uno por cada oficio de
la sociedad; y deben ser repartidos equitativamente entre los barrios, y
elegidos por listas en la asamblea de la sociedad de manera que en cada barrio
de la ciudad haya dos oficiales, a saber uno por cada arte. Y que los
oficiales, con el macero, permanezcan seis meses y no más. Y que estén
obligados a hacer que la sociedad se reúna y se congregue el segundo domingo de
mes bajo pena de una multa de tres sueldos boloñeses cada vez que lo
contravengan, a menos que no estén impedidos por un caso real de fuerza mayor. Añadimos
que el hijo de un maestro de la sociedad no debe ni puede ser inscrito en las
listas electorales si no tiene XIV años por lo menos. Y su padre no está
obligado a introducirlo en la sociedad antes de dicho tiempo y el hijo no debe
ser recibido en la sociedad antes de dicho tiempo. Y que nadie tome un aprendiz
que tenga menos de XII años, bajo pena de una sanción de XX sueldos y que el
contrato hecho así quede sin valor.
V Que no se pueda
elegir a alguien que sea su hijo o hermano. Estatuimos y ordenamos que no se
pueda elegir oficial o macero a alguien que sea hermano o hijo del votante, y
que el voto emitido a este efecto no tenga valor.
VI Que los
maestros obedezcan a los oficiales y al macero.
Estatuimos y
ordenamos que si alguno de la sociedad debe a otro maestro una cierta suma de
dinero a causa del oficio, o si un maestro tiene una discusión con otro a causa
del o de los oficios susodichos, que los maestros que tengan este diferendo
entre ellos estén obligados a obedecer los preceptos que los oficiales de los
maestros del muro y de la madera establezcan entre ambos, bajo pena de una
multa de diez sueldos boloñeses.
VII Cómo y de qué
manera los maestros entran en la sociedad y cuánto deben pagar por su entrada.
Estatuimos y
ordenamos que todos los maestros que quieran entrar en la sociedad de los
maestros del muro y de la madera paguen a dicha sociedad diez sueldos boloñeses
si estos son de la ciudad o del condado de Bolonia; si no son de la ciudad ni
del condado de Bolonia, que paguen a la sociedad veinte sueldos boloñeses. Y
que los oficiales trabajen a conciencia a fin de que todos los maestros que no
son de la sociedad deban entrar en ella. Y que esta prescripción sea
irrevocable, que [nadie] pueda estar exento de ningún modo ni manera salvo que
lo decida al menos una décima parte de la sociedad, o salvo que sea el hijo de
un maestro, el cual puede entrar en la antedicha sociedad sin ningún pago. Y si
el macero o un oficial apoya en el consejo o en la asamblea de la sociedad
[...] a alguien que quisiera que se le eximiera de los diez o veinte sueldos
boloñeses para darlas a la sociedad, que él sea sancionado con de diez sueldos
boloñeses. Y si alguno de la sociedad, estando sentado en la sociedad o en el
consejo, se levantase para decir de alguien que se le debería eximir de los
diez o veinte sueldos boloñeses, que sea sancionado con cinco sueldos
boloñeses. Y si un maestro tiene un hijo o más de uno que conocen las artes de
los maestros susodichos, o que ha permanecido durante dos años aprendiendo con
su padre una de dichas artes, entonces su padre debe hacerle entrar en la
sociedad sin ninguna recepción, pagando a la sociedad como se ha dicho más
arriba, bajo pena de una multa de XX sueldos. Y una vez pagada está obligado a
hacerle entrar en la sociedad. Y que los oficiales y el macero estén obligados
a recaudar todas las sumas debidas por aquellos que han entrado en la sociedad,
y los cuatro denarios para las misas, y las sanciones impuestas durante su
tiempo [de funciones]. Y que ellos les hagan prestar juramento en la sociedad.
Y que el macero esté obligado a recibir del maestro que entre en la sociedad
una buena garantía de que en un plazo de menos de un mes tras su entrada en la
sociedad, pagará diez sueldos si es de la ciudad o del condado de Bolonia, como
está dicho más arriba. Y si es de otro distrito, veinte sueldos boloñeses. Y si
el macero y los oficiales no recaudan estas sumas, que estén obligados a pagar
a la sociedad de lo suyo y a darle una compensación suficiente en dinero o en
prendas, para que la sociedad esté bien garantizada, antes de ocho días después
de fin de mes. Y que los inquisidores de las cuentas sean encargados de
controlar todo tal como está dicho más arriba y, si esto no es observado, a
condenar según lo que está contenido en los estatutos de la sociedad. Añadimos
que cualquiera que entre en la sociedad, que pague por su entrada XX sueldos
boloñeses a la sociedad. Lo ordenamos para aquellos que en lo sucesivo se
empleen en aprender el arte, y que esto valga a partir de hoy, 1254, indicción
duodécima, octavo día de marzo. Por otra parte, ordenamos que los que no
tuvieran maestro para aprender el arte, paguen por su entrada en la sociedad
tres libras boloñesas.
VIII Que ningún
maestro debe perjudicar a otro maestro en su trabajo.
Estatuimos y
ordenamos que ningún maestro del muro y de la madera debe perjudicar a otro
maestro de la sociedad de maestros aceptando una obra a destajo después que le
haya sido asegurada y formalmente prometida o que haya obtenido esta obra de
algún otro modo o manera.8 Salvo que, si algún maestro sobreviene antes de que
[la obra] le haya sido formalmente prometida y asegurada y aquél le pide una
parte, éste está obligado a darle una parte si [el otro] la quiere. Pero si ya
se ha hecho un pacto para dicha obra, no está obligado a darle una parte si no
quiere. Y quien lo contraviniere, que pague a modo de multa tres libras
boloñesas cada vez que lo contravenga. Y los oficiales deben entregar las
multas que se contienen en los estatutos en el plazo de un mes después de que la [infracción] sea
clara y manifiesta para ellos, respetando los estatutos y ordenamientos de la
comuna de Bolonia. Y que las multas y penalizaciones ingresen en la junta de la
sociedad y permanezcan en ella.
IX De las cuentas
que el macero rinde y del desempeño de su oficio.
Estatuimos y
ordenamos que el macero de la sociedad de los maestros esté obligado a rendir
cuentas a los inquisidores de las cuentas en el plazo de un mes tras deponer su
cargo, a no ser que tenga licencia de los nuevos oficiales y del consejo de la
sociedad o esté impedido por un caso real de fuerza mayor. Y que dicho macero
esté obligado a rendir cuenta de todos sus ingresos y gastos habidos y hechos
durante su tiempo [de funciones]. Y que todos los maestros que hayan entrado en
la sociedad durante su tiempo sean anotados en un cuaderno especial a fin de
que se sepa si han pagado o no. Y ordenamos que todas las escrituras deben
quedar en poder del macero. Y que todas las escrituras referidas a la sociedad
y todo lo que tenga relación con los bienes de la sociedad, que el macero esté
obligado a entregarlas y transmitirlas por escrito en la asamblea de la
sociedad al macero siguiente, de manera que los fondos de la sociedad no puedan
de ninguna manera ser objeto de un fraude. Y si el macero omite
fraudulentamente lo antedicho y no observa lo anterior, que sea sancionado con
20 sueldos boloñeses. Y si ha retenido en su poder fraudulentamente fondos de
la sociedad, que restituya el doble a la sociedad. Así mismo, que el antiguo
macero, después de su salida del cargo, esté obligado a dar y remitir al nuevo
macero todos los fondos de la sociedad, tanto las escrituras referidas a la
sociedad como el tesoro de esta misma sociedad el primer o segundo domingo del
mes. Y el nuevo macero no debe prolongar el plazo para el antiguo macero más de
XV días. Y que esta prescripción sea irrevocable. Y si fuera contravenido por
alguno de los maceros, que sea sancionado con 20 sueldos boloñeses pagados a la
sociedad.
X De la elección
de los inquisidores de cuentas.
Estatuimos y
ordenamos que los inquisidores de las cuentas sean elegidos al mismo tiempo que
los oficiales, y que sean dos, a saber, uno para cada [oficio]. Que estos
inquisidores estén obligados a examinar con diligencia al macero y a los
oficiales que estarán [en función] al mismo tiempo que el macero. Y si
descubren que el macero y los oficiales han delinquido su cargo y que han
cometido fraude o dolo, que los condenen a la restitución del doble de los
fondos descubiertos en su poder y además que los condenen a restituir el
equivalente de la retribución que han recibido. Y que estén obligados a actuar
así y a examinar y condenar o absolver en el plazo de un mes después del cese
de la función del macero y de los oficiales. Y ya sea que condenen o absuelvan,
que estén obligados a hacerlo por escrito en la asamblea de la sociedad. Y si
los inquisidores lo contraviniesen y no observasen estas [prescripciones], que
cada uno de ellos sea sancionado con diez sueldos y que sean expulsados de su
cargo, a no ser por un verdadero caso de fuerza mayor o si tuvieran la licencia
de los oficiales y del consejo de la sociedad.
XI De la
transcripción de las reformas del consejo.
A fin de que
ninguna discordia se desarrolle jamás entre los socios, ordenamos que todas las
reformas de la sociedad de los maestros del muro y de la madera o del consejo
de dicha sociedad estén transcritas en un cuaderno especial, y que el macero y
los oficiales estén obligados a hacerlas cumplir bajo pena de una multa de
cinco sueldos boloñeses.
XII Que el macero
y los oficiales estén obligados a rendir cuentas de su cargo una sola vez y
más.
Estatuimos y
ordenamos que el macero y los oficiales de la sociedad estén obligados a rendir
cuentas una sola vez de todos los ingresos y gastos. Y después que hayan sido
examinados una vez acerca de las cuentas a rendir, que no estén obligados a más
rendiciones de cuentas, a menos que fueran denunciados o acusados de haber
cometido dolo o fraude o de haberse apoderado injustamente del tesoro de la
comuna y de la sociedad, en cuyo caso que sea escuchado cualquiera que desea
escucharlos. Y aquellos que hayan sido examinados una vez no deben ser
examinados nuevamente. Y que esta prescripción se aplique tanto para el pasado
como para el futuro.
XIII Ordenes a dar
por los oficiales y el macero.
Estatuimos y
ordenamos que todos los preceptos que sean establecidos por los oficiales y el
macero o uno de ellos acerca del tesoro o de otras cosas relativas al arte que
un maestro debe dar o hacer a otro maestro, que estas órdenes sean dadas y
ordenadas en 10 días. Y si el maestro a quien se ha dado una orden no cumple en
diez días, que los oficiales y el macero estén entonces obligados en los cinco
días después de estos diez días a dar al acreedor una hipoteca sobre los bienes
de su deudor, a fin de que sea pagado completamente lo que corresponde y sus
gastos. Y que además sea sancionado con cinco sueldos boloñeses, si los
oficiales lo juzgan oportuno. Y que esto sea irrevocable. Y el que deba dinero
a otro maestro u otra persona si ha estado convocado o citado por los oficiales
o por el nuncio de la sociedad y no ha comparecido ante los oficiales o el
macero, que sea sancionado cada vez con doce sueldos boloñeses si se lo
encuentra y, si no es hallado al ser citado una segunda vez, que se sancione
con la misma suma.
XIV Si un maestro
toma a otro para trabajar.
Estatuimos y
ordenamos que, si un maestro tiene una obra a destajo o a jornal o de cualquier
otro modo o manera y quiere tener con él otro maestro para hacer esta obra y
trabajar con él, el maestro que ha contratado al otro está obligado a
satisfacer su precio, a menos que sea un oficial o el macero de la sociedad
quien ponga este maestro al trabajo para la comuna de Bolonia. Y quien lo
contravenga, que sea sancionado a voluntad de los oficiales.
XV Cuánto deben
tener por retribución los maestros oficiales y el macero.
Estatuimos y
ordenamos que los oficiales y el macero que estarán [en función] en lo sucesivo
deben tener cada uno cinco sueldos boloñeses por retribución en seis meses. Y
que dichos oficiales y el macero estén obligados a recaudar todas las multas,
sanciones y contribuciones antes de salir de su cargo, a saber, cada uno por su
barrio. Y si no las han recaudado antes del tiempo prescrito, que sean
obligados a pagar a la sociedad de su propio dinero una suma igual a lo que no
hayan recaudado. Y que los oficiales y el macero estén apartados de sus cargos
durante un año después de abandonarlos. Y prescribimos que los oficiales no
reciban sueldo ni dinero, sino que el macero reciba íntegramente la totalidad
de los sueldos y del dinero y, que antes de su salida [del cargo], pague a los
oficiales su retribución con los fondos de los miembros de la sociedad.
XVI De los cirios
que es necesario poner por [cuenta de] la sociedad de los maestros para los
difuntos.
Estatuimos y
ordenados que sean comprados dos cirios a cuenta de los miembros de la
sociedad, los cuales deberán quedar en presencia del macero de la sociedad. Y
que sean de dieciséis libras de cera en total, y deberán ser colocados junto al
cuerpo cuando alguno de los maestros fallezca.
XVII Que todos los
maestros estén obligados a acudir junto a un socio difunto cuando fueran
convocados.
Estatuimos y
ordenamos que si alguno de nuestros socios fuera llamado o citado por el nuncio
o por otro en su lugar afín de acudir cerca de un socio suyo difunto y no se
presentara, que pague a título de multa doce denarios boloñeses, a menos que
tuviera una autorización o un real impedimento. Y el cuerpo debe ser portado
por hombres de dicha sociedad. Y el nuncio de la sociedad debe obtener de la
asamblea de la sociedad XVIII denarios boloñeses por muerte de los haberes de la
sociedad. Y si el nuncio no fuese ni acudiese para reunir a los socios, que
pague a título de multa XVIII denarios a la sociedad. Y que los oficiales y el
macero estén obligados a recaudar estas sumas.
XVIII Que los
oficiales estén obligados a asistir a los socios enfermos y a darles consejo.
Estatuimos y
ordenamos que si uno de nuestros socios estuviera enfermo que los oficiales
tengan el deber de visitarlos si se enteran y de darles consejo y audiencia. Y
si fallece y no tiene como ser enterrado, que la sociedad lo haga enterrar
honorablemente a sus expensas. Y que el macero pueda gastar hasta la suma de X
sueldos boloñeses y no más.
XIX Que los
nuncios se desplacen a costa de aquellos que han sido sancionados y que se
niegan a dar una fianza.
Estatuimos y
ordenamos que los oficiales y los maceros que estén [en función] en el futuro,
si fijan fianzas a algún maestro por contribuciones o sanciones u otros
motivos, perciban de él todos los gastos que hagan al [recurrir] a los nuncios
de la comuna de Bolonia o a otro modo para recuperarlas, afín de que la
sociedad no tenga ningún gasto. Y los oficiales o el macero que hagan los
gastos por ello, que los hagan por su cuenta, a no ser que hagan este gasto
según la voluntad de la sociedad o de su consejo. Y si aquél que debe abonar el
dinero para ello no deja que el nuncio de la sociedad le empeñe, que sea
sancionado con tres sueldos boloñeses cada vez que lo haya contravenido.
XX De los que se
comprometen por contrato.
Estatuimos y
ordenamos que si alguno se compromete con otro por contrato sin que haya
permanecido ni cumplido su tiempo al lado de su maestro o patrón, que no sea
recibido antes del término por ningún maestro de la sociedad, y que ninguna
ayuda ni asistencia le sea dada por ningún maestro que se haya enterado de ello
o a quien le haya sido denunciado. Y quien lo contravenga que sea sancionado
con XX sueldos boloñeses.
XXI Que ninguno
vaya a recibir la bendición más que una sola vez.
Estatuimos y
ordenamos que ninguno de la sociedad vaya a recibir la bendición más que una
sola vez. Y quien lo contraviniese, que sea sancionado cada vez con seis
denarios boloñeses.
XXII Que ninguno
reciba la bendición de su propia autoridad.
Estatuimos y
ordenamos que si alguno recibe la bendición de su propia autoridad, sea
penalizado con seis denarios boloñeses cada vez que lo contravenga.
XXIII Que ninguno
debe estar más allá de la esquina del altar.
Estatuimos y
ordenamos que ninguna persona debe estar junto a la esquina del altar, vuelto
hacia la iglesia, bajo pena de una multa de tres denarios cada vez que lo haya
contravenido.
XXIV Del reparto
equitativo de las faenas entre los maestros.
Estatuimos y
ordenamos que si un oficial ordena a un maestro de su barrio de entregarse a un
trabajo para el municipio, tratándolo equitativamente en relación a los otros
maestros, y éste no acude, que sea sancionado con X sueldos boloñeses. Y ningún
maestro debe elegir a un maestro cualquiera del muro y de la madera para labor
alguna de la comuna de Bolonia u otro lugar; y quien lo contravenga que sea
sancionado con XX sueldos boloñeses. Y los oficiales que estén en el futuro, es
decir, los oficiales que estén presentes en la ciudad cuando se haga la
elección, deben hacer dicha elección repartiendo equitativamente a los maestros
por barrio. Y si un oficial no trata equitativamente a un maestro, cometiendo
dolo o fraude, o si actúa por odio que tenga hacia él, y siendo esto claro y
manifiesto, que sea sancionado con XX sueldos boloñeses, salvo que, si es
convocado por el podestá, o por alguno de su entorno, con el fin de ocuparse de
una obra para el municipio de Bolonia, podrá asociarse a ella a su voluntad, sin
penalización ni multa.
XXV Que uno no
debe levantarse en una reunión de maestros para dar su parecer más que sobre lo
que sea propuesto por los oficiales o el macero.
Estatuimos y
ordenamos que ninguno de la sociedad debe levantarse para hablar y dar su
opinión en una reunión más que sobre lo que sea propuesto por los oficiales o
el macero.12 Y quien lo contravenga, que sea sancionado con XII sueldos
boloñeses, y que pague sin restricción esta suma o que se empeñe.
XXVI Que uno no
debe hacer ruido ni gritar cuando alguno hable o haga una proposición en la
asamblea de la sociedad de los susodichos maestros.
Estatuimos y
ordenamos que si alguno hiciese ruido en una reunión después de que un oficial,
u oficiales, o el macero, o cualquier otro hayan hecho una proposición o haya
tomado la palabra en medio de los miembros de la sociedad, si lo contraviene,
que sea sancionado con tres denarios y que los pague sin restricción. Y que los
oficiales y el macero actúen así por juramento. Y si no los perciben, que paguen
el equivalente a la sociedad.
XXVII De la
retribución del nuncio.
Estatuimos y
ordenamos que la sociedad tenga un nuncio, es decir [uno por dos barrios y]
otro por los [otros] dos barrios; y deben tener, para cada uno de ellos, XXX
sueldos boloñeses anuales. Y deben aportar los cirios si alguno fallece e irlos
a buscar al domicilio del macero. Y [ellos deben de recibir] un denario por
cada comisión de parte de aquellos que los encargan.
XXVIII Cómo y de
qué manera los miembros de la sociedad deben reunirse por un miembro fallecido
y en qué lugares.
Estatuimos y
ordenamos que si el difunto es del barrio de la puerta de Steri, los miembros
de la sociedad se reunirán en San Gervasio. Si el difunto es del barrio de San
Próculo, que los miembros se reúnan en San Ambrosio. Por otro lado, si el
difunto es del barrio de la puerta de Rávena, que los miembros se reúnan en San
Esteban. Y si el difunto es del barrio de la puerta de San Pedro que los
miembros se reúnan en la iglesia de San Pedro. Y que los nuncios estén
obligados a decir de qué barrio es el difunto cuando convoquen a los miembros
de la sociedad. Y si no lo dicen, que sean penalizados con dos sueldos
boloñeses cada vez que lo contravengan.
XXIX Que cada
miembro de la sociedad esté obligado a pagar cada año cuatro [denarios] para
las misas.
Estatuimos y
ordenamos que cada miembro de la sociedad esté obligado a pagar cada año cuatro
denarios para las misas, y que los oficiales sean los encargados de recaudar
estas sumas.
XXX Que nadie
puede tomar un aprendiz por un tiempo inferior a cuatro años.
Estatuimos y
ordenamos que nadie de la sociedad debe de ningún modo ni manera tomar ni
amparar un aprendiz por un tiempo inferior a cuatro años, y ello [a condición
de darle] un par de hogazas cada [semana] y un par de capones en la fiesta de
Navidad y veinte sueldos boloñeses en cinco años. Y quien contravenga el plazo
de cuatro [años], que sea penalizado con tres libras boloñesas. Y quien
contravenga los veinte sueldos boloñeses y las hogazas y los capones, que sea
sancionado con veinte sueldos boloñeses cada vez que contravenga cada uno [de
estos puntos]. Y prescribimos que, a partir de hoy y de ahora en adelante,
todos las actas sean hechas por el notario de la sociedad en presencia de, al
menos, dos oficiales, y deben ser transcritas en un cuaderno que estará siempre
en posesión del macero. Y quien lo contravenga que pague a título de multa tres
libras boloñesas. Y que esto sea irrevocable.
XXXI Que cada uno
esté obligado a mostrar a los oficiales el contrato de su aprendiz en [el
plazo] de un año a partir del momento en que lo tenga.
Estatuimos y
ordenamos que cada [miembro] de la sociedad esté obligado en [el plazo] de un
año a partir del momento en que haya tomado a un aprendiz, a mostrar el acta a
los oficiales de la sociedad. Y quien lo contravenga, que sea sancionado con
cinco sueldos boloñeses cada vez que lo contravenga.
XXXII Que nadie
pueda tomar a alguien que no sea de la ciudad o del condado de Bolonia o [que
sea] un doméstico de alguien. Estatuimos y ordenamos que nadie de la sociedad
puede amparar ni debe tomar como aprendiz a alguien que sea un criado o [que
sea] de otro territorio. Y quien lo contravenga que sea sancionado con C
sueldos boloñeses cada vez que lo contravenga. Y prescribimos que si alguno de
la sociedad toma a una criada por mujer, pague a título de multa X libras
boloñesas y que sea excluido de la sociedad. Y que esto sea irrevocable.
XXXIII Que los
maestros estén obligados a hacer ingresar a los aprendices en la sociedad al
cabo de dos años.
Estatuimos y
ordenamos que cada maestro esté obligado a hacer ingresar en la sociedad a su
aprendiz, después de que éste haya permanecido a su lado durante dos años, y a
recibir de este aprendiz una buena e idónea garantía con relación a su entrada
en la sociedad. Y quien lo contravenga, que sea sancionado con XX sueldos
boloñeses cada vez que lo contravenga, al menos si no recibe dicha [garantía].
XXXIV Que nadie de
la sociedad deba trabajar para alguien que debe alguna cosa a un maestro. Muy
importante.
Estatuimos y
ordenamos que nadie de la sociedad debe trabajar a jornal o a destajo para
alguien que debe dar o pagar dinero a un maestro a causa de su arte, tan pronto
lo haya sabido o que la cuestión le haya sido denunciada por ese maestro o por
los oficiales de la sociedad. Y quien lo contravenga que sea penalizado con XX
sueldos boloñeses por maestro cada vez que lo contravenga, y que pague a los
maestros [las indemnizaciones] por su trabajo. Y que los oficiales estén
obligados a imponer las multas dentro de los ocho días posteriores a que la
cosa se les haya hecho clara y manifiesta, y a pagar a los maestros [las
indemnizaciones].
XXXV Que la
sociedad dure X años.
Del mismo modo
estatuimos y ordenamos que la sociedad debe durar los próximos diez años, en
total, o más tiempo según decida la sociedad o la mayoría por escrutinio.
XXXVI Que uno no
se queje de los oficiales ante el podestá o su tribunal.
Así mismo
estatuimos y ordenamos que un maestro de la sociedad no puede ni debe de ningún
modo ni manera comparecer ante el podestá o su tribunal para quejarse de los
oficiales o de uno de ellos. Y quien lo contravenga que pague a título de multa
tres libras boloñesas cada vez que lo contravenga. Y que esto sea irrevocable.
XXXVII Publicación
de los estatutos.
Estos estatutos
han sido leídos y hechos públicos en la asamblea de la sociedad reunida por los
nuncios de la manera acostumbrada en el cementerio de la iglesia de San
Próculo, el año del Señor de 1248, indicción sexta, día octavo de agosto, en el
tiempo del señor Bonifacio de Cario, podestá de Bolonia.
XXXVIII Que el
macero y los oficiales estén obligados a recaudar las contribuciones.
Estatuimos y
ordenamos que el macero de los maestros de la madera tenga la obligación de
recaudar todas las contribuciones impuestas y las sanciones pronunciadas por
[él], y las multas [puestas] durante [su] tiempo. Y si no las recauda, que
pague de su propio dinero, a título de multa, el doble. Y que el notario tenga
la obligación de recaudar con el macero dichas contribuciones, sanciones y
multas. Y el nuncio de la sociedad debe ir con el macero y si no van, que sean
sancionados cada uno con V sueldos boloñeses cada vez que lo contravengan.
XXXIX Que el
nuncio de la sociedad debe permanecer en su función durante un año.
Estatuimos y
ordenamos que el nuncio de la sociedad debe permanecer [en su función] un año,
y que tenga por retribución XL sueldos boloñeses.
XL Del notario de
la sociedad.
Estatuimos y
ordenamos que los oficiales y el macero deben tomar un buen notario para la
sociedad, y que debe permanecer [en su función] un año; debe inscribir los
ingresos del macero y sus gastos y hacer todas las escrituras, modificaciones y
estatutos de la sociedad, y debe tener por retribución XL sueldos boloñeses.
XLI Que se deben
hacer dos libros de nombres de los maestros de la madera.
Estatuimos y
ordenamos que deben hacerse dos libros de nombres de los maestros de la madera,
y que haya en un cuaderno lo mismo que en el otro. Y que el macero deba guardar
uno de ellos y otro maestro deba guardar el otro. Y si un maestro muriese que
sea borrado de estos libros.
XLII De las
cuentas a rendir por los oficiales y el macero.
Estatuimos y
ordenamos que los oficiales y el macero deben rendir cuentas el penúltimo
domingo del mes bajo el altar de San Pedro.
XLIII De la
confección de un cuadro.
Estatuimos y
ordenamos que los oficiales que estarán [en funciones] en el futuro estén
obligados cada uno de hacer realizar un cuadro de los nombres de los maestros
de la madera según lo que contenga la matrícula. Y si los oficiales envían a
alguien al servicio de la comuna de Bolonia, él deberá ir en su turno con el
fin de que nadie resulte perjudicado, bajo pena de una multa de V sueldos por
cada vez que lo haya contravenido.
XLIV Que ninguno
debe calumniar a la sociedad.
Estatuimos y
ordenamos que, si alguno de la sociedad dijera villanías o injurias a propósito
de la sociedad, que sea sancionado con XX sueldos boloñeses cada vez. Y que
esto sea irrevocable. Y que los oficiales estén encargados de recaudarlos. Y si
no los recaudan que paguen el doble de su propio dinero.
XLV Que los
oficiales deben cesar.
Estatuimos y
ordenamos que los oficiales que estarán [en funciones] en el futuro deben
abandonarlas, finalizado su mandato. Adiciones a los estatutos de los maestros.
XLVI Que las
sociedades deben reunirse aparte.
Estatuimos y
ordenamos que la sociedad de los maestros de la madera debe reunirse aparte
allí donde decidan los oficiales de esta sociedad y que la sociedad de los
maestros del muro debe reunirse aparte allí donde decidan los oficiales de esa
sociedad, y ello de tal forma que no puedan reunirse conjuntamente. Esto, salvo
que los oficiales de las sociedades decidan reunirlas conjuntamente; entonces,
ellas podrían reunirse. Y los oficiales de las sociedades deben estar juntos
para rendir cuentas a todos los maestros del muro y de la madera que deseen
solicitárselas dos veces por mes, a saber dos domingos. XLVII De la retribución
de los redactores de los estatutos. Y además estatuimos y ordenamos que los
cuatro comisionados para los estatutos que estarán [en funciones] en el futuro
tengan cada uno dos sueldos boloñeses por retribución.
XLVIII De la
confección de un cirio.
Y además
estatuimos que se haga a cargo de la sociedad un cirio de una libra que siempre
deberá arder en las misas de la sociedad.
IL De los cirios a
dar cada año a la Iglesia de San Pedro.
Y además
estatuimos y ordenamos que, a cargo de la sociedad, se den cada año, a la
Iglesia de San Pedro, catedral de Bolonia, en la fiesta de San Pedro, en el mes
de junio, IV cirios de una libra. Y que los oficiales que estarán [en
funciones] en el futuro estén obligados a cumplirlo bajo pena de una multa de V
sueldos boloñeses por cada uno de ellos.
L Que un maestro
que otorgue licencia a su aprendiz antes de término no pueda recibir a otro.
Estatuimos y
[ordenamos] que si un maestro de la sociedad de los masones otorga licencia a
un aprendiz suyo antes del término de cinco años, no puede tener otro aprendiz
hasta que alcance el plazo de V años bajo pena y multa de XL sueldos boloñeses.
LI De la compra de
un palio por la sociedad.
Estatuimos y
ordenamos que el macero y los oficiales que estén en [funciones] en el nuevo
año, estén obligados a comprar un buen palio para la sociedad a cargo de los
fondos de la sociedad. Que el palio sea portado sobre los [miembros] de la
sociedad que mueran así como sobre los [miembros] de la familia de aquellos que
son de la sociedad para la que el palio se ha comprado, pero no sobre alguien
que no sea de la sociedad.
LII De la
retribución del consejo de ancianos.
Estatuimos y
ordenamos que el consiliario que sea dado a los ancianos de la sociedad de los
maestros del muro sea elegido por los oficiales de esta sociedad. Y que tenga
como retribución V sueldos boloñeses a cargo de los fondos de la sociedad de
los que disponen los oficiales, si dura y permanece [en funciones] durante seis
meses. Y si permanece tres meses que perciba solamente dos sueldos y seis
monedas boloñesas.
LIII Que el macero
y los oficiales estén obligados a dar cuentas.
Estatuimos que los
oficiales y el macero de la sociedad que estarán [en funciones] en el futuro,
estén obligados ha hacer rendir cuentas, a cada [miembro] de la sociedad de los
masones, a toda persona ajena a la sociedad que lo demande con relación al arte
de los masones.
LIV Que no se debe
hacer ruido en una asamblea.
Y además
estatuimos y ordenamos que no se debe hacer ruido ni reírse en una asamblea de
la sociedad y quien lo contravenga que sea sancionado con XX sueldos boloñeses.
LV Que la sociedad
debe reunirse en la Iglesia de San Pedro.
Y además
estatuimos y ordenamos que la sociedad debe reunirse para todos sus asuntos en
la Iglesia de San Pedro o sobre el palacio del señor obispo. Y que los
oficiales de la sociedad den a la Iglesia de San Pedro III cirios de una libra.
Y que la misa de la sociedad sea celebrada en esta iglesia.
LVI Que debe haber
varios nuncios cuando alguno de la sociedad fallece.
Y además
estatuimos y ordenamos que cuando alguno de la sociedad fallece, los oficiales
de la sociedad pueden tener uno y más nuncios para hacer congregar a los
miembros de la sociedad junto al cuerpo del difunto, y compensarle o
compensarles como les parezca con cargo a los fondos de la sociedad.
LVII De aquellos
que no entregan el dinero de las misas.
Y además
estatuimos y ordenamos que si alguien no paga los IV denarios boloñeses por las
misas en el plazo fijado por los oficiales, que entregue el doble al nuncio que
irá a su domicilio para recaudar esta suma.
LVIII De las
copias de los estatutos de la sociedad.
Y además
estatuimos y ordenamos que todos los estatutos de la sociedad sean copiados de
nuevo y que allí donde, [se dice] los oficiales del muro y de la madera diga
sólo del muro, de modo que los estatutos de la sociedad del muro sean distintos
de [los de la sociedad] de la madera. Y que esto sea irrevocable.
LIX De la fianza
que hay que dar al nuncio de la sociedad.
Y además
estatuimos y ordenamos que si [un miembro] de la sociedad no da al nuncio de la
sociedad una fianza cuando ésta le es solicitada por parte de los oficiales,
nadie debe trabajar con él, bajo pena de una multa de XX sueldos boloñeses cada
vez que se trabaje con él a menos que se avenga al mandato de los oficiales.
LX De la
retribución del notario de la sociedad.
Y además
estatuimos y ordenamos [que] el notario de la sociedad tenga por retribución,
al cabo de seis meses, una retribución de XX sueldos boloñeses y no más.
LXI De la
retribución de los inquisidores de cuentas.
Y además
estatuimos y ordenamos que los inquisidores de cuentas deben tener por
retribución V sueldos boloñeses y no más.
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