Claves para entender a los Maestros

03 mayo 2015

Carta de los Canteros de Bolonia

Carta de los Canteros de Bolonia
(1248 e v)
Los Estatutos de los canteros de Bolonia de 1248 son uno de los documentos masónicos más antiguos que se conocen, de ahí que revistan un especial interés, pues constituyen un testimonio histórico y normativo a la vez que una enseñanza referida al arte y oficio de la construcción, el cual, al ser vivificado por el rito, establece un orden y armonía, que partiendo de los Principios Universales, organiza todos los niveles jerárquicamente inferiores, es decir, los pertenecientes al ámbito de lo manifestado, inclusive el del plano más material y concreto.

Una cuestión a tener en cuenta es la época en que estos Estatutos fueron redactados: la cristiandad medieval, con las consiguientes normas religiosas imperantes en ese momento, recordando que la Masonería -que no es religiosa sino una organización iniciática de oficio de alcance universal-, ha tenido siempre la facultad de adaptar su visión simbólica del mundo a todo tiempo y lugar, superando cualquier rigidez o dificultad religiosa, política o social, motivo por el cual sigue viva hoy en día. Sus orígenes míticos la entroncan con la cosmovisión de antiguas tradiciones, tal y como reflejan otros documentos de la Orden, como es el caso del manuscrito Cooke de 1410, donde se dice que "Toda la sabiduría antediluviana fue escrita en las dos columnas", las mismas que dan acceso y sostienen el Templo Masónico. Todo esto hace de la Masonería un "arca" en la que se encuentran depositados los conocimientos revelados por los dioses a los hombres y que desde la más remota antigüedad se han transmitido ininterrumpidamente hasta la actualidad, cual tesoro a redescubrir o descifrar por cada masón entregado a la labor de conocerse a sí mismo.
Por tanto, este documento constituye uno de los legados de dicha organización iniciática y operativa, la cual, respetando las formas y usos del lugar en el que desarrolla su trabajo, llega a formular hasta el último de los detalles que rigen su institución, aun lo más externo o exotérico, pues ya se sabe que el punto de vista esotérico -dado su carácter interior, nuclear o principal-, es el origen de todo lo manifestado y por tanto de todo lo perteneciente al ámbito exotérico. Es más, en la época de la redacción de los Estatutos, lo esotérico y lo exotérico convivían sin conflicto, pues se reconocía la superioridad del primero respecto del segundo, y su consiguiente complementariedad. Esto es lo que también hace de este documento administrativo un testimonio del origen del propio ritual masónico, puesto que "las corporaciones de constructores medioevales le han dado su estructura a la Masonería, incluso los tres grados iniciáticos y su simbólica fundamental vinculada con el arte de construir".
Los Estatutos de Bolonia de 1248 ponen el acento en prescripciones y normas de orden externo, y no revelan explícitamente los símbolos y secretos propios de la Iniciación, si bien es indudable que su redacción está inspirada por esas ideas más interiores. Esos secretos se plasmaron y perpetuaron en las propias construcciones arquitectónicas llevadas a cabo por los masones, en las marcas de cantería, en las esculturas, en los grabados y relieves de las catedrales, así como en los vitrales, las herramientas, etc, es decir, en todo lo que constituye la simbólica del oficio, donde se halla contenida la síntesis de los conocimientos tradicionales que la Masonería vehicula, y cuyos orígenes, verdaderamente, y como tantas veces se ha dicho, "se pierden en la noche de los tiempos". Toda esta riqueza está a la vista de cualquiera que desee contemplarla; pero las claves para su interpretación y sobre todo para su aprehensión, requieren de una enseñanza y un aprendizaje que sólo puede ser transmitido y vivenciado a través de la iniciación.

ESTATUTOS DE LOS CANTEROS DE BOLONIA DE 1248
En el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo. Amén.
El año del Señor de 1248, indicción sexta.
Estatutos y reglamentos de los maestros del muro y de la madera.
He aquí los estatutos y reglamentos de la sociedad de los maestros del muro y de la madera, hechos en honor de Dios, de Nuestro Señor Jesucristo, de la Bienaventurada Virgen María y de todos los santos, y para el honor y el buen estado de la ciudad de Bolonia y de la sociedad de dichos maestros, respetando el honor del podestá y capitán de Bolonia que la gobierna o gobiernan o gobernarán en el futuro, y respetando los estatutos y reglamentos de la comuna de Bolonia hechos y por hacer. Y que todos los estatutos que siguen se apliquen en adelante a partir del día de hoy, el año 1248, indicción sexta, el octavo día de agosto.

I Juramento de los susodichos maestros.
Yo, maestro de la madera y del muro, que soy, o seré, de la sociedad de dichos maestros, juro, en honor de nuestro Señor Jesucristo, de la Bienaventurada Virgen María y de todos los santos, y en honor del podestá y capitán que es ahora o serán en el futuro, y para el honor y buen estado de la ciudad de Bolonia, aceptar y obedecer las órdenes del podestá y capitán de Bolonia y de todos los que sean gobernantes de la ciudad de Bolonia, aceptar y obedecer todas y cada una de las órdenes que me den el macero y los oficiales de la sociedad de los maestros de la madera y del muro, o uno de ellos, por el honor y el buen nombre de la sociedad, y conservar y mantener la sociedad y los miembros de la sociedad en buen lugar, y de guardar y mantener los estatutos y reglamentos de la sociedad tal y como están regulados ahora o lo serán en el futuro, con respeto en todo a los estatutos y reglamentos de la comuna de Bolonia, estando precisado que estaré obligado [a ello] a partir de [mi] entrada, y que seré libre tras [mi] salida.
Y si soy llamado a dirigir la sociedad, no rehusaré, sino que aceptaré la dirección y en conciencia dirigiré, conduciré y preservaré la sociedad y a los miembros de la sociedad. Y repartiré equitativamente las tareas entre los miembros de la sociedad según lo que yo y el consejo de maestros juzguemos conveniente. Y daré y haré dar las sanciones que comportan los estatutos de la sociedad y, en ausencia de reglas estatutarias, impondré las sanciones según la voluntad del consejo. Y todas las sanciones que inflija por cualquier hecho que sea, las haré escribir en un cuaderno y las trasmitiré y daré al macero de la sociedad. Y las sanciones, los fondos o sueldos de la sociedad, los estatutos, y todo lo que de los fondos de la sociedad esté en su poder, y todos los escritos o escrituras referidas a la sociedad, el macero está obligado, en el término que establecen los estatutos, a trasmitirlos y entregarlos al macero sucesor en la asamblea de la sociedad, bajo pena de una multa de veinte sueldos boloñeses. Y los inspectores de cuentas están obligados a controlar esto y a pronunciar una sanción en la asamblea de la sociedad a menos que se lo impida una decisión del consejo de la sociedad unánime o por mayoría, o porque exista una buena razón. Y si, como oficial, quiero imponer una contribución para los gastos de la sociedad, expondré en primer lugar la razón al consejo, y ésta será impuesta como decidiere el consejo unánimemente o por mayoría.

II De las palabras injuriosas contra los oficiales o el macero.
Estatuimos y ordenamos que si alguno de la sociedad dice palabras injuriosas contra los oficiales o el macero o contra el notario, o si los acusa de mentir, que sea sancionado con el pago de X sueldos boloñeses.

III De las sanciones a los que no se presentan habiendo sido convocados en el lugar fijado.
Estatuimos y ordenamos que si alguno es convocado por los oficiales, el macero o el nuncio a venir al lugar donde la sociedad se congrega, está obligado a venir cada vez y tan frecuentemente como se le pida u ordene, bajo pena de una multa de seis denarios. Estatuimos y ordenamos que cada uno está obligado a venir al lugar donde la sociedad se congrega cada vez y tan frecuentemente como le sea ordenado o pedido por los oficiales o el macero o el nuncio, bajo pena de una multa de VI denarios boloñeses6. Y si no fuera requerido, que cada uno esté obligado a venir el penúltimo domingo del mes, sin convocatoria, de buena fe, sin engaño ni fraude. Que no solamente esté obligado a ello por juramento, sino que incurra en penalización incluso si no se le ha ordenado venir. Y si ha llegado a un lugar donde la sociedad se reúne y se va sin autorización del macero o de los oficiales, que pague a título de multa doce denarios boloñeses. A no ser que, en ambos casos, haya tenido un impedimento real, o a menos que haya estado enfermo o fuera de la ciudad o [en servicio] por la comuna de Bolonia, en cuyos casos, y en otros casos también, puede invocar como excusa el juramento de obligación de servicio. Y si él se excusa engañosamente, que sea sancionado con XII denarios.

IV De la elección de los oficiales y del macero y de las reuniones de la sociedad.
Estatuimos y ordenamos que la sociedad de los maestros de la madera y del muro está obligada a tener ocho oficiales, así como dos maceros, a saber, uno por cada oficio de la sociedad; y deben ser repartidos equitativamente entre los barrios, y elegidos por listas en la asamblea de la sociedad de manera que en cada barrio de la ciudad haya dos oficiales, a saber uno por cada arte. Y que los oficiales, con el macero, permanezcan seis meses y no más. Y que estén obligados a hacer que la sociedad se reúna y se congregue el segundo domingo de mes bajo pena de una multa de tres sueldos boloñeses cada vez que lo contravengan, a menos que no estén impedidos por un caso real de fuerza mayor. Añadimos que el hijo de un maestro de la sociedad no debe ni puede ser inscrito en las listas electorales si no tiene XIV años por lo menos. Y su padre no está obligado a introducirlo en la sociedad antes de dicho tiempo y el hijo no debe ser recibido en la sociedad antes de dicho tiempo. Y que nadie tome un aprendiz que tenga menos de XII años, bajo pena de una sanción de XX sueldos y que el contrato hecho así quede sin valor.

V Que no se pueda elegir a alguien que sea su hijo o hermano. Estatuimos y ordenamos que no se pueda elegir oficial o macero a alguien que sea hermano o hijo del votante, y que el voto emitido a este efecto no tenga valor.

VI Que los maestros obedezcan a los oficiales y al macero.
Estatuimos y ordenamos que si alguno de la sociedad debe a otro maestro una cierta suma de dinero a causa del oficio, o si un maestro tiene una discusión con otro a causa del o de los oficios susodichos, que los maestros que tengan este diferendo entre ellos estén obligados a obedecer los preceptos que los oficiales de los maestros del muro y de la madera establezcan entre ambos, bajo pena de una multa de diez sueldos boloñeses.

VII Cómo y de qué manera los maestros entran en la sociedad y cuánto deben pagar por su entrada.
Estatuimos y ordenamos que todos los maestros que quieran entrar en la sociedad de los maestros del muro y de la madera paguen a dicha sociedad diez sueldos boloñeses si estos son de la ciudad o del condado de Bolonia; si no son de la ciudad ni del condado de Bolonia, que paguen a la sociedad veinte sueldos boloñeses. Y que los oficiales trabajen a conciencia a fin de que todos los maestros que no son de la sociedad deban entrar en ella. Y que esta prescripción sea irrevocable, que [nadie] pueda estar exento de ningún modo ni manera salvo que lo decida al menos una décima parte de la sociedad, o salvo que sea el hijo de un maestro, el cual puede entrar en la antedicha sociedad sin ningún pago. Y si el macero o un oficial apoya en el consejo o en la asamblea de la sociedad [...] a alguien que quisiera que se le eximiera de los diez o veinte sueldos boloñeses para darlas a la sociedad, que él sea sancionado con de diez sueldos boloñeses. Y si alguno de la sociedad, estando sentado en la sociedad o en el consejo, se levantase para decir de alguien que se le debería eximir de los diez o veinte sueldos boloñeses, que sea sancionado con cinco sueldos boloñeses. Y si un maestro tiene un hijo o más de uno que conocen las artes de los maestros susodichos, o que ha permanecido durante dos años aprendiendo con su padre una de dichas artes, entonces su padre debe hacerle entrar en la sociedad sin ninguna recepción, pagando a la sociedad como se ha dicho más arriba, bajo pena de una multa de XX sueldos. Y una vez pagada está obligado a hacerle entrar en la sociedad. Y que los oficiales y el macero estén obligados a recaudar todas las sumas debidas por aquellos que han entrado en la sociedad, y los cuatro denarios para las misas, y las sanciones impuestas durante su tiempo [de funciones]. Y que ellos les hagan prestar juramento en la sociedad. Y que el macero esté obligado a recibir del maestro que entre en la sociedad una buena garantía de que en un plazo de menos de un mes tras su entrada en la sociedad, pagará diez sueldos si es de la ciudad o del condado de Bolonia, como está dicho más arriba. Y si es de otro distrito, veinte sueldos boloñeses. Y si el macero y los oficiales no recaudan estas sumas, que estén obligados a pagar a la sociedad de lo suyo y a darle una compensación suficiente en dinero o en prendas, para que la sociedad esté bien garantizada, antes de ocho días después de fin de mes. Y que los inquisidores de las cuentas sean encargados de controlar todo tal como está dicho más arriba y, si esto no es observado, a condenar según lo que está contenido en los estatutos de la sociedad. Añadimos que cualquiera que entre en la sociedad, que pague por su entrada XX sueldos boloñeses a la sociedad. Lo ordenamos para aquellos que en lo sucesivo se empleen en aprender el arte, y que esto valga a partir de hoy, 1254, indicción duodécima, octavo día de marzo. Por otra parte, ordenamos que los que no tuvieran maestro para aprender el arte, paguen por su entrada en la sociedad tres libras boloñesas.

VIII Que ningún maestro debe perjudicar a otro maestro en su trabajo.
Estatuimos y ordenamos que ningún maestro del muro y de la madera debe perjudicar a otro maestro de la sociedad de maestros aceptando una obra a destajo después que le haya sido asegurada y formalmente prometida o que haya obtenido esta obra de algún otro modo o manera.8 Salvo que, si algún maestro sobreviene antes de que [la obra] le haya sido formalmente prometida y asegurada y aquél le pide una parte, éste está obligado a darle una parte si [el otro] la quiere. Pero si ya se ha hecho un pacto para dicha obra, no está obligado a darle una parte si no quiere. Y quien lo contraviniere, que pague a modo de multa tres libras boloñesas cada vez que lo contravenga. Y los oficiales deben entregar las multas que se contienen en los estatutos en el plazo de  un mes después de que la [infracción] sea clara y manifiesta para ellos, respetando los estatutos y ordenamientos de la comuna de Bolonia. Y que las multas y penalizaciones ingresen en la junta de la sociedad y permanezcan en ella.

IX De las cuentas que el macero rinde y del desempeño de su oficio.
Estatuimos y ordenamos que el macero de la sociedad de los maestros esté obligado a rendir cuentas a los inquisidores de las cuentas en el plazo de un mes tras deponer su cargo, a no ser que tenga licencia de los nuevos oficiales y del consejo de la sociedad o esté impedido por un caso real de fuerza mayor. Y que dicho macero esté obligado a rendir cuenta de todos sus ingresos y gastos habidos y hechos durante su tiempo [de funciones]. Y que todos los maestros que hayan entrado en la sociedad durante su tiempo sean anotados en un cuaderno especial a fin de que se sepa si han pagado o no. Y ordenamos que todas las escrituras deben quedar en poder del macero. Y que todas las escrituras referidas a la sociedad y todo lo que tenga relación con los bienes de la sociedad, que el macero esté obligado a entregarlas y transmitirlas por escrito en la asamblea de la sociedad al macero siguiente, de manera que los fondos de la sociedad no puedan de ninguna manera ser objeto de un fraude. Y si el macero omite fraudulentamente lo antedicho y no observa lo anterior, que sea sancionado con 20 sueldos boloñeses. Y si ha retenido en su poder fraudulentamente fondos de la sociedad, que restituya el doble a la sociedad. Así mismo, que el antiguo macero, después de su salida del cargo, esté obligado a dar y remitir al nuevo macero todos los fondos de la sociedad, tanto las escrituras referidas a la sociedad como el tesoro de esta misma sociedad el primer o segundo domingo del mes. Y el nuevo macero no debe prolongar el plazo para el antiguo macero más de XV días. Y que esta prescripción sea irrevocable. Y si fuera contravenido por alguno de los maceros, que sea sancionado con 20 sueldos boloñeses pagados a la sociedad.
X De la elección de los inquisidores de cuentas.
Estatuimos y ordenamos que los inquisidores de las cuentas sean elegidos al mismo tiempo que los oficiales, y que sean dos, a saber, uno para cada [oficio]. Que estos inquisidores estén obligados a examinar con diligencia al macero y a los oficiales que estarán [en función] al mismo tiempo que el macero. Y si descubren que el macero y los oficiales han delinquido su cargo y que han cometido fraude o dolo, que los condenen a la restitución del doble de los fondos descubiertos en su poder y además que los condenen a restituir el equivalente de la retribución que han recibido. Y que estén obligados a actuar así y a examinar y condenar o absolver en el plazo de un mes después del cese de la función del macero y de los oficiales. Y ya sea que condenen o absuelvan, que estén obligados a hacerlo por escrito en la asamblea de la sociedad. Y si los inquisidores lo contraviniesen y no observasen estas [prescripciones], que cada uno de ellos sea sancionado con diez sueldos y que sean expulsados de su cargo, a no ser por un verdadero caso de fuerza mayor o si tuvieran la licencia de los oficiales y del consejo de la sociedad.

XI De la transcripción de las reformas del consejo.
A fin de que ninguna discordia se desarrolle jamás entre los socios, ordenamos que todas las reformas de la sociedad de los maestros del muro y de la madera o del consejo de dicha sociedad estén transcritas en un cuaderno especial, y que el macero y los oficiales estén obligados a hacerlas cumplir bajo pena de una multa de cinco sueldos boloñeses.

XII Que el macero y los oficiales estén obligados a rendir cuentas de su cargo una sola vez y más.
Estatuimos y ordenamos que el macero y los oficiales de la sociedad estén obligados a rendir cuentas una sola vez de todos los ingresos y gastos. Y después que hayan sido examinados una vez acerca de las cuentas a rendir, que no estén obligados a más rendiciones de cuentas, a menos que fueran denunciados o acusados de haber cometido dolo o fraude o de haberse apoderado injustamente del tesoro de la comuna y de la sociedad, en cuyo caso que sea escuchado cualquiera que desea escucharlos. Y aquellos que hayan sido examinados una vez no deben ser examinados nuevamente. Y que esta prescripción se aplique tanto para el pasado como para el futuro.

XIII Ordenes a dar por los oficiales y el macero.
Estatuimos y ordenamos que todos los preceptos que sean establecidos por los oficiales y el macero o uno de ellos acerca del tesoro o de otras cosas relativas al arte que un maestro debe dar o hacer a otro maestro, que estas órdenes sean dadas y ordenadas en 10 días. Y si el maestro a quien se ha dado una orden no cumple en diez días, que los oficiales y el macero estén entonces obligados en los cinco días después de estos diez días a dar al acreedor una hipoteca sobre los bienes de su deudor, a fin de que sea pagado completamente lo que corresponde y sus gastos. Y que además sea sancionado con cinco sueldos boloñeses, si los oficiales lo juzgan oportuno. Y que esto sea irrevocable. Y el que deba dinero a otro maestro u otra persona si ha estado convocado o citado por los oficiales o por el nuncio de la sociedad y no ha comparecido ante los oficiales o el macero, que sea sancionado cada vez con doce sueldos boloñeses si se lo encuentra y, si no es hallado al ser citado una segunda vez, que se sancione con la misma suma.

XIV Si un maestro toma a otro para trabajar.
Estatuimos y ordenamos que, si un maestro tiene una obra a destajo o a jornal o de cualquier otro modo o manera y quiere tener con él otro maestro para hacer esta obra y trabajar con él, el maestro que ha contratado al otro está obligado a satisfacer su precio, a menos que sea un oficial o el macero de la sociedad quien ponga este maestro al trabajo para la comuna de Bolonia. Y quien lo contravenga, que sea sancionado a voluntad de los oficiales.

XV Cuánto deben tener por retribución los maestros oficiales y el macero.
Estatuimos y ordenamos que los oficiales y el macero que estarán [en función] en lo sucesivo deben tener cada uno cinco sueldos boloñeses por retribución en seis meses. Y que dichos oficiales y el macero estén obligados a recaudar todas las multas, sanciones y contribuciones antes de salir de su cargo, a saber, cada uno por su barrio. Y si no las han recaudado antes del tiempo prescrito, que sean obligados a pagar a la sociedad de su propio dinero una suma igual a lo que no hayan recaudado. Y que los oficiales y el macero estén apartados de sus cargos durante un año después de abandonarlos. Y prescribimos que los oficiales no reciban sueldo ni dinero, sino que el macero reciba íntegramente la totalidad de los sueldos y del dinero y, que antes de su salida [del cargo], pague a los oficiales su retribución con los fondos de los miembros de la sociedad.

XVI De los cirios que es necesario poner por [cuenta de] la sociedad de los maestros para los difuntos.
Estatuimos y ordenados que sean comprados dos cirios a cuenta de los miembros de la sociedad, los cuales deberán quedar en presencia del macero de la sociedad. Y que sean de dieciséis libras de cera en total, y deberán ser colocados junto al cuerpo cuando alguno de los maestros fallezca.

XVII Que todos los maestros estén obligados a acudir junto a un socio difunto cuando fueran convocados.
Estatuimos y ordenamos que si alguno de nuestros socios fuera llamado o citado por el nuncio o por otro en su lugar afín de acudir cerca de un socio suyo difunto y no se presentara, que pague a título de multa doce denarios boloñeses, a menos que tuviera una autorización o un real impedimento. Y el cuerpo debe ser portado por hombres de dicha sociedad. Y el nuncio de la sociedad debe obtener de la asamblea de la sociedad XVIII denarios boloñeses por muerte de los haberes de la sociedad. Y si el nuncio no fuese ni acudiese para reunir a los socios, que pague a título de multa XVIII denarios a la sociedad. Y que los oficiales y el macero estén obligados a recaudar estas sumas.

XVIII Que los oficiales estén obligados a asistir a los socios enfermos y a darles consejo.
Estatuimos y ordenamos que si uno de nuestros socios estuviera enfermo que los oficiales tengan el deber de visitarlos si se enteran y de darles consejo y audiencia. Y si fallece y no tiene como ser enterrado, que la sociedad lo haga enterrar honorablemente a sus expensas. Y que el macero pueda gastar hasta la suma de X sueldos boloñeses y no más.

XIX Que los nuncios se desplacen a costa de aquellos que han sido sancionados y que se niegan a dar una fianza.
Estatuimos y ordenamos que los oficiales y los maceros que estén [en función] en el futuro, si fijan fianzas a algún maestro por contribuciones o sanciones u otros motivos, perciban de él todos los gastos que hagan al [recurrir] a los nuncios de la comuna de Bolonia o a otro modo para recuperarlas, afín de que la sociedad no tenga ningún gasto. Y los oficiales o el macero que hagan los gastos por ello, que los hagan por su cuenta, a no ser que hagan este gasto según la voluntad de la sociedad o de su consejo. Y si aquél que debe abonar el dinero para ello no deja que el nuncio de la sociedad le empeñe, que sea sancionado con tres sueldos boloñeses cada vez que lo haya contravenido.

XX De los que se comprometen por contrato.
Estatuimos y ordenamos que si alguno se compromete con otro por contrato sin que haya permanecido ni cumplido su tiempo al lado de su maestro o patrón, que no sea recibido antes del término por ningún maestro de la sociedad, y que ninguna ayuda ni asistencia le sea dada por ningún maestro que se haya enterado de ello o a quien le haya sido denunciado. Y quien lo contravenga que sea sancionado con XX sueldos boloñeses.

XXI Que ninguno vaya a recibir la bendición más que una sola vez.
Estatuimos y ordenamos que ninguno de la sociedad vaya a recibir la bendición más que una sola vez. Y quien lo contraviniese, que sea sancionado cada vez con seis denarios boloñeses.

XXII Que ninguno reciba la bendición de su propia autoridad.
Estatuimos y ordenamos que si alguno recibe la bendición de su propia autoridad, sea penalizado con seis denarios boloñeses cada vez que lo contravenga.

XXIII Que ninguno debe estar más allá de la esquina del altar.
Estatuimos y ordenamos que ninguna persona debe estar junto a la esquina del altar, vuelto hacia la iglesia, bajo pena de una multa de tres denarios cada vez que lo haya contravenido.

XXIV Del reparto equitativo de las faenas entre los maestros.
Estatuimos y ordenamos que si un oficial ordena a un maestro de su barrio de entregarse a un trabajo para el municipio, tratándolo equitativamente en relación a los otros maestros, y éste no acude, que sea sancionado con X sueldos boloñeses. Y ningún maestro debe elegir a un maestro cualquiera del muro y de la madera para labor alguna de la comuna de Bolonia u otro lugar; y quien lo contravenga que sea sancionado con XX sueldos boloñeses. Y los oficiales que estén en el futuro, es decir, los oficiales que estén presentes en la ciudad cuando se haga la elección, deben hacer dicha elección repartiendo equitativamente a los maestros por barrio. Y si un oficial no trata equitativamente a un maestro, cometiendo dolo o fraude, o si actúa por odio que tenga hacia él, y siendo esto claro y manifiesto, que sea sancionado con XX sueldos boloñeses, salvo que, si es convocado por el podestá, o por alguno de su entorno, con el fin de ocuparse de una obra para el municipio de Bolonia, podrá asociarse a ella a su voluntad, sin penalización ni multa.

XXV Que uno no debe levantarse en una reunión de maestros para dar su parecer más que sobre lo que sea propuesto por los oficiales o el macero.
Estatuimos y ordenamos que ninguno de la sociedad debe levantarse para hablar y dar su opinión en una reunión más que sobre lo que sea propuesto por los oficiales o el macero.12 Y quien lo contravenga, que sea sancionado con XII sueldos boloñeses, y que pague sin restricción esta suma o que se empeñe.

XXVI Que uno no debe hacer ruido ni gritar cuando alguno hable o haga una proposición en la asamblea de la sociedad de los susodichos maestros.
Estatuimos y ordenamos que si alguno hiciese ruido en una reunión después de que un oficial, u oficiales, o el macero, o cualquier otro hayan hecho una proposición o haya tomado la palabra en medio de los miembros de la sociedad, si lo contraviene, que sea sancionado con tres denarios y que los pague sin restricción. Y que los oficiales y el macero actúen así por juramento. Y si no los perciben, que paguen el equivalente a la sociedad.

XXVII De la retribución del nuncio.
Estatuimos y ordenamos que la sociedad tenga un nuncio, es decir [uno por dos barrios y] otro por los [otros] dos barrios; y deben tener, para cada uno de ellos, XXX sueldos boloñeses anuales. Y deben aportar los cirios si alguno fallece e irlos a buscar al domicilio del macero. Y [ellos deben de recibir] un denario por cada comisión de parte de aquellos que los encargan.

XXVIII Cómo y de qué manera los miembros de la sociedad deben reunirse por un miembro fallecido y en qué lugares.
Estatuimos y ordenamos que si el difunto es del barrio de la puerta de Steri, los miembros de la sociedad se reunirán en San Gervasio. Si el difunto es del barrio de San Próculo, que los miembros se reúnan en San Ambrosio. Por otro lado, si el difunto es del barrio de la puerta de Rávena, que los miembros se reúnan en San Esteban. Y si el difunto es del barrio de la puerta de San Pedro que los miembros se reúnan en la iglesia de San Pedro. Y que los nuncios estén obligados a decir de qué barrio es el difunto cuando convoquen a los miembros de la sociedad. Y si no lo dicen, que sean penalizados con dos sueldos boloñeses cada vez que lo contravengan.

XXIX Que cada miembro de la sociedad esté obligado a pagar cada año cuatro [denarios] para las misas.
Estatuimos y ordenamos que cada miembro de la sociedad esté obligado a pagar cada año cuatro denarios para las misas, y que los oficiales sean los encargados de recaudar estas sumas.

XXX Que nadie puede tomar un aprendiz por un tiempo inferior a cuatro años.
Estatuimos y ordenamos que nadie de la sociedad debe de ningún modo ni manera tomar ni amparar un aprendiz por un tiempo inferior a cuatro años, y ello [a condición de darle] un par de hogazas cada [semana] y un par de capones en la fiesta de Navidad y veinte sueldos boloñeses en cinco años. Y quien contravenga el plazo de cuatro [años], que sea penalizado con tres libras boloñesas. Y quien contravenga los veinte sueldos boloñeses y las hogazas y los capones, que sea sancionado con veinte sueldos boloñeses cada vez que contravenga cada uno [de estos puntos]. Y prescribimos que, a partir de hoy y de ahora en adelante, todos las actas sean hechas por el notario de la sociedad en presencia de, al menos, dos oficiales, y deben ser transcritas en un cuaderno que estará siempre en posesión del macero. Y quien lo contravenga que pague a título de multa tres libras boloñesas. Y que esto sea irrevocable.

XXXI Que cada uno esté obligado a mostrar a los oficiales el contrato de su aprendiz en [el plazo] de un año a partir del momento en que lo tenga.
Estatuimos y ordenamos que cada [miembro] de la sociedad esté obligado en [el plazo] de un año a partir del momento en que haya tomado a un aprendiz, a mostrar el acta a los oficiales de la sociedad. Y quien lo contravenga, que sea sancionado con cinco sueldos boloñeses cada vez que lo contravenga.

XXXII Que nadie pueda tomar a alguien que no sea de la ciudad o del condado de Bolonia o [que sea] un doméstico de alguien. Estatuimos y ordenamos que nadie de la sociedad puede amparar ni debe tomar como aprendiz a alguien que sea un criado o [que sea] de otro territorio. Y quien lo contravenga que sea sancionado con C sueldos boloñeses cada vez que lo contravenga. Y prescribimos que si alguno de la sociedad toma a una criada por mujer, pague a título de multa X libras boloñesas y que sea excluido de la sociedad. Y que esto sea irrevocable.

XXXIII Que los maestros estén obligados a hacer ingresar a los aprendices en la sociedad al cabo de dos años.
Estatuimos y ordenamos que cada maestro esté obligado a hacer ingresar en la sociedad a su aprendiz, después de que éste haya permanecido a su lado durante dos años, y a recibir de este aprendiz una buena e idónea garantía con relación a su entrada en la sociedad. Y quien lo contravenga, que sea sancionado con XX sueldos boloñeses cada vez que lo contravenga, al menos si no recibe dicha [garantía].

XXXIV Que nadie de la sociedad deba trabajar para alguien que debe alguna cosa a un maestro. Muy importante.
Estatuimos y ordenamos que nadie de la sociedad debe trabajar a jornal o a destajo para alguien que debe dar o pagar dinero a un maestro a causa de su arte, tan pronto lo haya sabido o que la cuestión le haya sido denunciada por ese maestro o por los oficiales de la sociedad. Y quien lo contravenga que sea penalizado con XX sueldos boloñeses por maestro cada vez que lo contravenga, y que pague a los maestros [las indemnizaciones] por su trabajo. Y que los oficiales estén obligados a imponer las multas dentro de los ocho días posteriores a que la cosa se les haya hecho clara y manifiesta, y a pagar a los maestros [las indemnizaciones].

XXXV Que la sociedad dure X años.
Del mismo modo estatuimos y ordenamos que la sociedad debe durar los próximos diez años, en total, o más tiempo según decida la sociedad o la mayoría por escrutinio.

XXXVI Que uno no se queje de los oficiales ante el podestá o su tribunal.
Así mismo estatuimos y ordenamos que un maestro de la sociedad no puede ni debe de ningún modo ni manera comparecer ante el podestá o su tribunal para quejarse de los oficiales o de uno de ellos. Y quien lo contravenga que pague a título de multa tres libras boloñesas cada vez que lo contravenga. Y que esto sea irrevocable.

XXXVII Publicación de los estatutos.
Estos estatutos han sido leídos y hechos públicos en la asamblea de la sociedad reunida por los nuncios de la manera acostumbrada en el cementerio de la iglesia de San Próculo, el año del Señor de 1248, indicción sexta, día octavo de agosto, en el tiempo del señor Bonifacio de Cario, podestá de Bolonia.

XXXVIII Que el macero y los oficiales estén obligados a recaudar las contribuciones.
Estatuimos y ordenamos que el macero de los maestros de la madera tenga la obligación de recaudar todas las contribuciones impuestas y las sanciones pronunciadas por [él], y las multas [puestas] durante [su] tiempo. Y si no las recauda, que pague de su propio dinero, a título de multa, el doble. Y que el notario tenga la obligación de recaudar con el macero dichas contribuciones, sanciones y multas. Y el nuncio de la sociedad debe ir con el macero y si no van, que sean sancionados cada uno con V sueldos boloñeses cada vez que lo contravengan.

XXXIX Que el nuncio de la sociedad debe permanecer en su función durante un año.
Estatuimos y ordenamos que el nuncio de la sociedad debe permanecer [en su función] un año, y que tenga por retribución XL sueldos boloñeses.

XL Del notario de la sociedad.
Estatuimos y ordenamos que los oficiales y el macero deben tomar un buen notario para la sociedad, y que debe permanecer [en su función] un año; debe inscribir los ingresos del macero y sus gastos y hacer todas las escrituras, modificaciones y estatutos de la sociedad, y debe tener por retribución XL sueldos boloñeses.

XLI Que se deben hacer dos libros de nombres de los maestros de la madera.
Estatuimos y ordenamos que deben hacerse dos libros de nombres de los maestros de la madera, y que haya en un cuaderno lo mismo que en el otro. Y que el macero deba guardar uno de ellos y otro maestro deba guardar el otro. Y si un maestro muriese que sea borrado de estos libros.

XLII De las cuentas a rendir por los oficiales y el macero.
Estatuimos y ordenamos que los oficiales y el macero deben rendir cuentas el penúltimo domingo del mes bajo el altar de San Pedro.

XLIII De la confección de un cuadro.
Estatuimos y ordenamos que los oficiales que estarán [en funciones] en el futuro estén obligados cada uno de hacer realizar un cuadro de los nombres de los maestros de la madera según lo que contenga la matrícula. Y si los oficiales envían a alguien al servicio de la comuna de Bolonia, él deberá ir en su turno con el fin de que nadie resulte perjudicado, bajo pena de una multa de V sueldos por cada vez que lo haya contravenido.

XLIV Que ninguno debe calumniar a la sociedad.
Estatuimos y ordenamos que, si alguno de la sociedad dijera villanías o injurias a propósito de la sociedad, que sea sancionado con XX sueldos boloñeses cada vez. Y que esto sea irrevocable. Y que los oficiales estén encargados de recaudarlos. Y si no los recaudan que paguen el doble de su propio dinero.

XLV Que los oficiales deben cesar.
Estatuimos y ordenamos que los oficiales que estarán [en funciones] en el futuro deben abandonarlas, finalizado su mandato. Adiciones a los estatutos de los maestros.

XLVI Que las sociedades deben reunirse aparte.
Estatuimos y ordenamos que la sociedad de los maestros de la madera debe reunirse aparte allí donde decidan los oficiales de esta sociedad y que la sociedad de los maestros del muro debe reunirse aparte allí donde decidan los oficiales de esa sociedad, y ello de tal forma que no puedan reunirse conjuntamente. Esto, salvo que los oficiales de las sociedades decidan reunirlas conjuntamente; entonces, ellas podrían reunirse. Y los oficiales de las sociedades deben estar juntos para rendir cuentas a todos los maestros del muro y de la madera que deseen solicitárselas dos veces por mes, a saber dos domingos. XLVII De la retribución de los redactores de los estatutos. Y además estatuimos y ordenamos que los cuatro comisionados para los estatutos que estarán [en funciones] en el futuro tengan cada uno dos sueldos boloñeses por retribución.

XLVIII De la confección de un cirio.
Y además estatuimos que se haga a cargo de la sociedad un cirio de una libra que siempre deberá arder en las misas de la sociedad.

IL De los cirios a dar cada año a la Iglesia de San Pedro.
Y además estatuimos y ordenamos que, a cargo de la sociedad, se den cada año, a la Iglesia de San Pedro, catedral de Bolonia, en la fiesta de San Pedro, en el mes de junio, IV cirios de una libra. Y que los oficiales que estarán [en funciones] en el futuro estén obligados a cumplirlo bajo pena de una multa de V sueldos boloñeses por cada uno de ellos.

L Que un maestro que otorgue licencia a su aprendiz antes de término no pueda recibir a otro.
Estatuimos y [ordenamos] que si un maestro de la sociedad de los masones otorga licencia a un aprendiz suyo antes del término de cinco años, no puede tener otro aprendiz hasta que alcance el plazo de V años bajo pena y multa de XL sueldos boloñeses.

LI De la compra de un palio por la sociedad.
Estatuimos y ordenamos que el macero y los oficiales que estén en [funciones] en el nuevo año, estén obligados a comprar un buen palio para la sociedad a cargo de los fondos de la sociedad. Que el palio sea portado sobre los [miembros] de la sociedad que mueran así como sobre los [miembros] de la familia de aquellos que son de la sociedad para la que el palio se ha comprado, pero no sobre alguien que no sea de la sociedad.

LII De la retribución del consejo de ancianos.
Estatuimos y ordenamos que el consiliario que sea dado a los ancianos de la sociedad de los maestros del muro sea elegido por los oficiales de esta sociedad. Y que tenga como retribución V sueldos boloñeses a cargo de los fondos de la sociedad de los que disponen los oficiales, si dura y permanece [en funciones] durante seis meses. Y si permanece tres meses que perciba solamente dos sueldos y seis monedas boloñesas.

LIII Que el macero y los oficiales estén obligados a dar cuentas.
Estatuimos que los oficiales y el macero de la sociedad que estarán [en funciones] en el futuro, estén obligados ha hacer rendir cuentas, a cada [miembro] de la sociedad de los masones, a toda persona ajena a la sociedad que lo demande con relación al arte de los masones.

LIV Que no se debe hacer ruido en una asamblea.
Y además estatuimos y ordenamos que no se debe hacer ruido ni reírse en una asamblea de la sociedad y quien lo contravenga que sea sancionado con XX sueldos boloñeses.

LV Que la sociedad debe reunirse en la Iglesia de San Pedro.
Y además estatuimos y ordenamos que la sociedad debe reunirse para todos sus asuntos en la Iglesia de San Pedro o sobre el palacio del señor obispo. Y que los oficiales de la sociedad den a la Iglesia de San Pedro III cirios de una libra. Y que la misa de la sociedad sea celebrada en esta iglesia.

LVI Que debe haber varios nuncios cuando alguno de la sociedad fallece.
Y además estatuimos y ordenamos que cuando alguno de la sociedad fallece, los oficiales de la sociedad pueden tener uno y más nuncios para hacer congregar a los miembros de la sociedad junto al cuerpo del difunto, y compensarle o compensarles como les parezca con cargo a los fondos de la sociedad.

LVII De aquellos que no entregan el dinero de las misas.
Y además estatuimos y ordenamos que si alguien no paga los IV denarios boloñeses por las misas en el plazo fijado por los oficiales, que entregue el doble al nuncio que irá a su domicilio para recaudar esta suma.

LVIII De las copias de los estatutos de la sociedad.
Y además estatuimos y ordenamos que todos los estatutos de la sociedad sean copiados de nuevo y que allí donde, [se dice] los oficiales del muro y de la madera diga sólo del muro, de modo que los estatutos de la sociedad del muro sean distintos de [los de la sociedad] de la madera. Y que esto sea irrevocable.

LIX De la fianza que hay que dar al nuncio de la sociedad.
Y además estatuimos y ordenamos que si [un miembro] de la sociedad no da al nuncio de la sociedad una fianza cuando ésta le es solicitada por parte de los oficiales, nadie debe trabajar con él, bajo pena de una multa de XX sueldos boloñeses cada vez que se trabaje con él a menos que se avenga al mandato de los oficiales.

LX De la retribución del notario de la sociedad.
Y además estatuimos y ordenamos [que] el notario de la sociedad tenga por retribución, al cabo de seis meses, una retribución de XX sueldos boloñeses y no más.

LXI De la retribución de los inquisidores de cuentas.

Y además estatuimos y ordenamos que los inquisidores de cuentas deben tener por retribución V sueldos boloñeses y no más. 

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